Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos
previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una
mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas,
se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.
De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del
apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la
mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la
reforma.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las
Cámaras.
Artículo 168
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una
parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del
Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de
dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al
estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos
tercios de ambas Camaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referémdum para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de
vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
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