Artículo 55
Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo
37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de
excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo
establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración
de estado de excepción.
Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de
forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados
2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correpondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley
orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes.
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