Artículo 81
Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía
y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas
exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
Artículo 82
Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo
anterior.
La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se
trate de refundir varios textos legales en uno solo.
la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación
se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio Gobierno.
Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legalees que han de ser refundidos.
Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su
tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la
derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada
recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no
podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere
reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso
habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del
Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la
Asamblea encargados de su defensa.
Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se
exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en
materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo
relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los
someterá al Congreso, acompañados de uns exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el
ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.
Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal
proposición.
Artículo 90
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el
cual lo someterá a la deliberación de éste.
El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al
mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser
sometido al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por mayoría absoluta, en caso
de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por
mayoría simple.
El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes
por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por
las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser
sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las
distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
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