Artículo 143
En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2
de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades
Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras
partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de
seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de
interés nacional:
Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del
artículo 143.
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
teritorios que no estén integrados en la organización provincial.
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en
que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de
las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los
miembros de la Diputación u organo interinsular de las provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación como ley.
Artículo 147
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos
serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Los Estatutos de autonomía deberán contener:
La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
La delimitación de su territorio.
La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
Artículo 148
Las Comunidades Autonomas podran asumir competencias en las siguientes
materias:
Organización de sus instituciones de autogobierno.
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su
territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado
sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre
Régimen Local.
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio
territorio.
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios o por cable.
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
Los montes y aprovechamientos forestales.
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas
minerales y termales.
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y
la pesca fluvial.
Ferias interiores.
El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro
de los objetivos marcados por la política económica nacional.
La artesanía.
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma.
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Asistencia social.
Sanidad e higiene.
La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos
que establezca una ley órganica.
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las
Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.
Artículo 149
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de
asilo.
Relaciones internacionales.
Defensa y Fuerzas Armadas.
Administración de Justicia.
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal,
sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas.
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las
normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones
contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las
fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o
especial.
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros.
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
Hacienda general y Deuda del Estado.
Fomento y coordinación general de la investigación científica y
técnica.
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común,
sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las
Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica
sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control
del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y
matriculación de aeronaves.
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y
circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos,
submarinos y radiocomunicación.
La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la
autorización de instalaciones electricas cuando su aprovechamiento afecte a otra
Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias.
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de
una Comunidad Autónoma.
Bases de régimen minero y energético.
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en
general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que
en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra
la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal,
sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policias por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y
homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Estadística para fines estatales.
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución
esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con ellas.
La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía
corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de
las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de
éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 150
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí
mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por
la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que
por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá
en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas
de control que se reserve el Estado.
El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso
de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la
apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se
refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea
acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los
órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de
cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por
el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los
términos que establezca una ley orgánica.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente:
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el
correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría
absoluta de sus miembros.
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comision Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos
meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial
del proyectado Estatuto.
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría
de los votos validamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de
ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el
Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes
Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referendum del cuerpo electoral
de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso
de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitucion entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que
establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación
proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del
territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un
Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la
respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros
del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse
los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las
demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la
ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en
su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la
Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia.
Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscipciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad
jurídica.
Artículo 152
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autonomas se
ejercerá:
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias.
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del
Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al
interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría
absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés
general.
Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo 156
Las Comunidades Autonomas gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores
del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios
de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
El producto de las operaciones de crédito.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la
libre circulación de mercancias o servicios.
Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que
pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una
asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y
actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la
prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y
hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con
destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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